jueves, 9 de septiembre de 2010

Ley 27265 - Ley de Protección Animal

Ley 27265 - Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres mantenidos en cautiverio

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación

Declárase de interés nacional la protección a todas las especies de animales domésticos y de animales silvestres mantenidos en cautiverio, contra todo acto de crueldad causado o permitido por el hombre, directa o indirectamente, que les ocasione sufrimiento innecesario, lesión o muerte.

Artículo 2.- Objetivos de la Ley

Son objetivos de la presente Ley:

a) Erradicar y prevenir todo maltrato y actos de crueldad con los animales, evitándoles sufrimiento innecesario.

b) Fomentar el respeto a la vida y derechos de los animales a través de la educación.

c) Velar por la salud y bienestar de los animales promoviendo su adecuada reproducción y el control de las enfermedades transmisibles al hombre.

d) Fomentar y promover la participación de todos los miembros de la sociedad en la adopción de medidas tendientes a la protección de los animales.

Artículo 3.- Obligaciones de los dueños o encargados de los animales

Son obligaciones de los dueños o encargados de los animales:

a) Velar por su alimentación, salud y condiciones de vida adecuadas, según su especie.

b) No causarles, ni permitir que se les causen, sufrimientos innecesarios.

c) No criar mayor número de animales que el que pueda ser bien mantenido, sin ocasionar molestias a terceros, ni poner en peligro la salud pública.

d) No abandonarlos.

e) Otras establecidas por ley o reglamento

TITULO II

DE LA PROTECCIÓN

Artículo 4.- Obligación de autoridades y de instituciones protectoras de animales

4.1 El Estado y las instituciones protectoras de animales debidamente reconocidas quedan obligados a velar por el buen trato, salud y respeto a la vida y derechos a los animales.

4.2 Los gobiernos locales y regionales, las autoridades políticas y judiciales y la Policía Nacional prestarán el apoyo necesario a las instituciones protectoras de animales debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación.

Artículo 5.- Planes y programas educativos

El Estado, a través del Ministerio de Educación, debe promover planes y programas educativos orientados a inculcar la importancia del respeto a la vida y la protección de los animales.

Artículo 6.- Programa de control de reproducción de animales

El Estado, a través de los Ministerios de Salud y de Agricultura, deberá fomentar programas de manejo de la reproducción de animales para evitar la zoonosis. Las multas que se impongan conforme a lo dispuesto en el Título VII de las presente Ley constituirán fondos para financiar los programas.

Artículo 7.- Condiciones de establecimiento y transporte

Los propietarios, administra o encargados de circos, parques zoológicos o lugares de exhibición de animales, granjas, ganaderías y "camales" (mataderos) se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y reglamentos, debiendo observar, en todo momento o circunstancia, las condiciones humanitarias requeridas durante su permanecia, transporte y sacrificio, así como las higiene y seguridad pública.

Artículo 8.- Los dueños de animales y los propietarios, administradores o encargados de centros antirrábicos, cuarentenarios, granjas, ganaderías, "camales" (mataderos), circos, parques zoológicos, criaderos, lugares de exhibición y venta, centro de experimentación, universidades y, en general Todo lugar donde existan animales, ofrecerán las facilidades necesarias a las autoridades reconocidas para el cumplimiento de sus fines y de la presente Ley, sin que ello afecte el derecho a la intimidad o al normal desarrollo de sus actividades, según corresponda.

TITULO III

DE LOS ALBERGUES

Artículo 9.- Definición

9.1 El Estado y las autoridades municipales, conforme a sus posibilidades, apoyarán a las instituciones protectoras reconocidas para la creación de albergues.

9.2 Entiéndase por albergues los lugares donde se da hospedaje o resguardo a los animales desamparados y/o perdidos, enfermos o en custodia, brindándoles atención y seguridad.

TITULO IV

DE LA EXPERIMENTACIÓN E INVESTIGACIÓN Y LA DOCENCIA

Artículo 10.- Requisitos

Prohíbese todo experimento e investigación con animales vivos que puedan ocasionarle sufrimiento innecesario, lesión o muerte, salvo que resulten imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, y que:

a) Los resultados del experimento no puedan obtenerse mediante otros procedimientos.

b) Los procedimientos no puedan sustituirse por proyectos, cultivo de células o tejidos, modos computarizados, vídeos u otros procedimientos.

c) Los experimentos resulten necesarios para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal.

En estos casos, y siempre que no se afecte la naturaleza del experimento o investigación, se establecerán procedimientos para mitigar el sufrimiento del animal.

Sin consecuencia del experimento o investigación el animal sufriera enfermedad o lesión incurable, deberá ser sacrificado de inmediato conforme a los procedimientos establecidos en la ley o reglamentos.

Artículo 11.- Prohibición del uso de los animales

Se prohibe en todas las instituciones educativas - incluidas las universidades- las actividades didácticas o de aprendizaje que causen lesión, muerte o sufrimiento innecesario a un animal, siempre que dichas actividades puedan ser reemplazadas por otros métodos de enseñanza.

Artículo 12.- Comités de Protección de Animales

En cada centro o institución en que se realicen experimentos o investigaciones con animales vivos, se creará un "Comité de Protección de Animales", conformado por tres miembros, de los cuales dos serán investigadores del centro o institución y el tercero será designado por el Comité Nacional de Protección de Animales.

Artículo 13.- Funciones de los Comités de Protección de Animales

Los Comités de Protección de Animales tienen las siguientes funciones:

a) Establecer y supervisar las condiciones físicas para el cuidado y bienestar de los animales utilizados en experimentos e investigaciones.

b) Fijar y supervisar los procedimientos para la prevención del sufrimiento innecesario.

c) Evaluar, autorizar, modificar o suspender, previa opinión del CONCYTEC la ejecución de los experimentos e investigaciones con animales a que se refieren los Artículos 10 y 11 de la presente Ley

d) Establecer los diversos métodos de sacrificio de animales que a consecuencia de los experimentos e investigaciones hayan sufrido enfermedad o lesión incurable.

e) Presentar anualmente un informe al Comité Nacional de Protección de Animales que contenga, entre otros, la relación de experimentos e investigaciones realizados con animales, el número y especies utilizados, las medidas adoptadas para evitarles sufrimiento innecesario, lesión o muerte, y los métodos utilizados para sacrificarlos cuando resulten con enfermedad o lesión incurable.

f) Las demás que conformen a ley y reglamentos le correspondan.

Artículo 14.- Comité Nacional de Protección de Animales

14.1 Créase un "Comité Nacional de Protección de Animales", dependiente del Ministerio de Educación, encargado de velar por el cumplimiento de la presente Ley. Para ello contará con la información proporcionada por los Comités de Protección de Animales a que se refiere el inciso e) del Artículo 13 de la presente Ley. El Comité Nacional podrá formular las recomendaciones que considere pertinentes. Asimismo, conocerá en segunda instancia, las decisiones de los Comités de Protección de Animales.

El Comité Nacional de Protección de Animales estará conformado por:

- Un representante del Ministerio de Salud;

- Un representante del Ministerio de Agricultura;

- Un representante del Ministerio de Educación;

- Un representante del Colegio Médico del Perú;

- Un representante del Colegio de Biólogos del Perú;

- Un representante del Colegio Veterinario del Perú;

- Un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

- Un representante de las Universidades, que será designado por la Asamblea Nacional de Rectores; y

- Un representante de una institución protectora de animales debidamente acreditada.

14.2 El reglamento de la presente Ley determinará el funcionamiento del Comité Nacional de Protección de Animales, así como la forma de elección del presidente y del representante de la institución protectora de animales.

TITULO V

DEL TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES

Artículo 15.- Del transporte

El traslado de los animales, por acarreo o en cualquier tipo de vehículo, obliga a emplear procedimientos que no entrañen crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, bebida y alimentación para los animales transportados, debiendo brindarse especial atención a los animales enfermos.

Artículo 16.- De la comercialización

Queda prohibida la venta de animales en la vía pública o establecimientos o lugares no autorizados para ello.

TITULO VI

DEL SACRIFICIO DE ANIMALES

Artículo 17.- Requisito para el sacrificio de animales

Nadie puede disponer de la vida de un animal sin autorización de su dueño, excepto por mandato judicial o por intervención de la autoridad sanitaria o municipal o de las instituciones de protección debidamente acreditadas.

Artículo 18.- Método, procedimiento y lugar del sacrificio

18.1 El sacrificio de animales se debe realizar conforme a métodos y procedimientos autorizados por ley o reglamento.

18.2 Queda prohibido el sacrificio de animales en la vía pública, salvo casos de fuerza mayor. Los animales deben ser sacrificados por las autoridades de salud o por el personal autorizado por las instituciones protectoras de animales debidamente acreditadas, y conforme a métodos permitidos por ley o reglamento.

Artículo 19.- Sacrificio de animales domésticos no destinados al consumo humano

El sacrificio de animales domésticos no destinados al consumo humano sólo se efectuará por causa de inhabilidad física, accidente, enfermedad o vejez extrema, excepto que constituyan un riesgo para la salud humana. En esos casos deberán ser sacrificados por las autoridades competentes del modo que señale el reglamento.

Artículo 20.- Sacrificio de animales destinados al consumo humano

El sacrificio de animales destinado al consumo humano se efectuará conforme a las normas vigentes.

Artículo 21.- Sacrificio de animales enfermos

Los propietarios, administradores, encargados o empleados de locales de expendio o exhibición de animales o de mataderos deben sacrificar inmediatamente a los animales que, por cualquier causa, sufran enfermedad o lesión incurable.

Artículo 22.- Sacrificio de animales para prestación de servicios

Las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú, el Cuerpo General de Bomberos y las demás instituciones públicas o privadas que utilicen animales para prestación de servicios, y que a consecuencia de su entrenamiento o servicio sufran adicción, enfermedad o lesión incurable que les impida seguir prestando los servicios para los que fueron entrenados, deberán ser sacrificados inmediatamente.

Artículo 23.- Sacrificio de animales enfermos que se encuentran en albergues o centros antirrábicos

Todo animales entregado a un albergue, o a un centro antirrábico o cuarentenario, debe ser sometido a un examen veterinario para constatar su estado de salud. Si presenta síntomas de enfermedad incurable o da muestras de sufrimiento o presenta heridas graves, el veterinario, junto con la autoridad sanitaria o el representante de la institución protectora, decidirá si el animal puede ser conservado o sacrificado.

Artículo 24.- Sacrificio de animales en actos religiosos o litúrgicos

Tratándose de actos religiosos litúrgicos procede el sacrificio de animales, debiendo observarse en estos casos los métodos y procedimientos que evitan el sufrimiento innecesario del animal.

TITULO VII

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 25.- Competencia para imponer sanciones administrativas

25.1 El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley constituye infracción administrativa y será sancionada por:

a) La autoridad del Sector Salud, cuando se trate de animales de compañía y en los casos de experimentación e investigación y docencia.

b) La autoridad del Sector Agricultura, cuando se trate de animales para consumo humano y de animales silvestres mantenidos en cautiverio.

25.2 Las sanciones serán aplicadas a través de las Direcciones y Subdirecciones Regionales respectivas, con arreglo a lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 26.- De las sanciones

26.1 Los infractores de las disposiciones de la presente Ley son pasibles de una o más sanciones administrativas:

a) Multa no menor de una ni mayor de cincuenta unidades impositivas tributarias vigentes a la fecha del pago.

b) Suspensión de la realización de experimentos e investigaciones que no observen lo dispuesto en la presente Ley.

c) Clausura parcial o total, temporal o definitiva, del centro o institución donde se lleva a cabo la actividad generadora de la infracción.

d) Decomiso de los objetos, instrumentos o artefactos utilizados en la comisión de la infracción.

e) Suspensión o cancelación del permiso, licencia de funcionamiento, concesión o cualquier otra autorización, según el caso.

26.2 Tratándose de universidades, sólo se podrán aplicar las sanciones contempladas en los incisos a), b) y d) del presente artículo.

26.3 Al calificar la infracción, la autoridad competente tomará en cuenta la gravedad de la misma y la condición socioeconómico del agente.

Artículo 27.- De la responsabilidad civil o penal

La responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda derivarse de los hechos materia de la infracción.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Primera.- Derogación específica

Derógase el inciso 4) del Artículo 450 del Código Penal

Segunda.- Incorporación en el Código Penal del Artículo 450-A

Incorpórase en el Código Penal el Artículo 450.- A con el siguiente texto:

Artículo 450- A.- El que comete actos de crueldad contra un animal, lo somete a trabajos manifiestamente excesivos o lo maltrata, será sancionado hasta con sesenta días- multa

Si el animal muriera a consecuencia de los maltratos sufridos, la pena será de ciento veinte o trescientos sesenta días- multa.

El juez podrá en estos casos prohibir al infractor la tenencia de animales bajo cualquier modalidad.

Tercera.- Excepciones a la ley

Exceptúanse de la presente Ley las corridas de toros, peleas de gallos y demás espectáculos declarados de carácter cultural por la autoridad competente.

Cuarta.- Reglamento de la ley

El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, dictará las normas reglamentarias para el cumplimiento de la presente Ley dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la fecha de su publicación.

Quinta.- Derogación genérica

Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

El Lima, a los ocho días del mes de mayo del dos mil

Martha Hildebrandt Pérez Treviño

Presidenta del Congreso de la República

Ricardo Marcenaro Frers

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

Al Señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil.

Alberto Fujimori Fujimori

Presidente Constitucional de la República

jueves, 15 de julio de 2010

Los cojudos más ricos del mundo.

El siguiente texto no es nuevo pero no pierde actualidad y es oportuno más bien difundirlo ahora que nos acercamos a los procesos electorales. Tengamos conciencia que hay que hacer algo para cambiar el estado de cosas en nuestro país, especialmente ahora que las elecciones se acercan para que no haya tanto ratero suelto, porque no es en vano que todos quieren subir al poder y no es precisamente para servir al pueblo.

Peruanos Ricos

Un Peruano le envía un mail con una pregunta a su hermano, que radica en los EE.UU.
- ¿Por qué los peruanos somos pobres?
Respuesta del hermano que vive en EE.UU:
- Querido Rafo, cómo se ve que los árboles no te dejan ver el bosque.

Cómo puedes llamarte pobre, cuando eres capaz de pagar por un litro de gasolina MÁS DEL TRIPLE de lo que pago yo.
Cuando te das el lujo de pagar tarifas de electricidad, de teléfono y celular un 80% MÁS CARAS de lo que me cuestan a mí.
Pagar comisiones por servicios Bancarios y tarjetas de crédito del TRIPLE de lo que aquí nos cuestan, o cuando por un AUTO que a mi me cuesta $20,000 dólares tú puedes pagar $38,000 dólares porque tú sí puedes darte el gusto de REGALARLE $18,000 DÓLARES AL GOBIERNO y nosotros no.

Rafo: - NO TE ENTIENDO!

- Pobres somos nosotros, los habitantes de la Florida. Por eso el Gobierno Estatal, teniendo en cuenta nuestra precaria situación financiera, nos cobra sólo el 2% de IGV (hay otro 4% que es Federal; total = 6%) Y NO 19% COMO A USTEDES los ricos que viven en Perú.

Además, son ustedes los que TIENEN 'IMPUESTOS DE LUJO' como son los impuestos por gasolina y gas, alcohol, cigarros, puros, cerveza, vinos, etc.) que alcanza hasta el 320% del valor original, y los otros como: GANANCIAS (impuesto sobre las utilidades y sueldos), Impuesto
Sobre automóviles nuevos, IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES (impuesto a los bienes de las empresas), Impuesto por uso de automóvil.

Y dichoso que todavía te das el lujo de pagar IGV por estos impuestos, además de todos los tramites y pagos estatales y municipales. Porque si ustedes no fueran ricos, ¿qué sentido tendría tener unos impuestos de ese calibre? ¿POBRES?, ¿de dónde?

Un país que es capaz de cobrar el IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y A LOS BIENES PERSONALES (mediante anticipos) POR ADELANTADO como Perú, necesariamente tiene que nadar en la abundancia, porque considera que los negocios de la nación y de todos sus habitantes siempre tendrán ganancias a pesar de saqueos y asaltos, coimas, huracanes, temblores e inundaciones y por supuesto de seguro que todos deben de ganar muchísimo.

Los pobres somos nosotros los que vivimos en USA que NO pagamos Impuesto sobre la Renta si ganamos menos de $3,000 dólares al mes POR PERSONA (más o menos 9.000 soles).

Y allí pagan policía privada, mientras que nosotros nos conformamos con la pública. Allí hasta envían a los hijos a colegios privados y encima compran libros de texto, cuadernos y utiles para su uso personal......y mira si seremos pobres aquí en EE.UU.,las escuelas públicas te prestan los libros de estudio previendo que no tienes con qué comprarlos.

A veces me asombra la riqueza de los Peruanos que piden un préstamo cualquiera, y son capaces de pagar 38% ANUAL DE INTERESES, COMO MÍNIMO.
¡¡¡ ESO ES SER RICO!!!

No como aquí, que apenas llegamos al 8% (generalmente 7.8%), justamente porque NO estamos en condiciones de pagar más.

Supongo que, como todo rico, tienes un AUTO y que estás pagando un 8 o 10% anual de seguro; Y como te sobra el dinero, tú si puedes efectuar pagos anuales de aproximadamente S/.1,000 por concepto de eso que ustedes llaman IMPUESTO AUTOMOTOR, mientras que acá nosotros no podemos darnos esos lujos y cuando mucho pagamos $15 dólares anuales por el STICKER sin importar qué modelo de auto manejes, pero claro, eso es para gente apretada de recursos que no puede erogar los enormes flujos que ustedes los Peruanos manejan.
Saca la cuenta. ¿Quién es el rico, y quién el pobre? Por ultimo, MÁS DEL 20% de la población económicamente activa en Perú NO TRABAJA.

Aquí, en cambio, sólo hay un 4% en la misma situación. ¿No te parece que el vivir sin trabajar es un lujo que sólo los ricos se pueden dar? Vamos hermano, te quedaste en Perú porque eres RICO.

Son los pobres como yo los que nos fuimos a probar suerte a otros lados.

Me contaron también que a los funcionarios públicos, provinciales y municipales, les paga el pueblo un MONTON de dinero sin contar: los muertos, ni heridos, regalitos, negociazos que aparte hacen y otros.

Qué envidia ¡¡ESO SÍ ES VIVIR EN LA RIQUEZA !!

Bueno Rafo, te mando un abrazo, luego me cuentas cómo les va con el nuevo presupuesto y las elecciones presidenciales para el 2011, lo que sí es seguro es que les aumentaran más los impuestos.

Pero bueno, eso es lo de menos cuando se tiene billetaje para pagarlos.

Atentamente:

Tu pobre hermano inmigrante.

martes, 6 de julio de 2010


BP: basta de petróleo


Basta de arrasar el planeta sobretodo.

miércoles, 31 de marzo de 2010

En que creemos los Peruanos?

Revisando el ultimo sondeo de opinión del mes de marzo que elabora el instituto de Opinión Publica de la Universidad Católica, que todos los meses efectúa encuestas sobre diversos temas del quehacer nacional, me sorprende leer, que los datos que arrojan las preguntas sobre la confianza que tenemos en las instituciones demuestren la poca confianza que el peruano común y corriente tiene en cualquier institución que detente algún tipo de poder. Lo más lamentable del tema es que hay instituciones que debiendo ser pilares de cualquier sistema democrático estable, arrojan cifras realmente paupérrimas y escandalosas, como es el caso, lamentable ya, del Congreso, que arroja un 90% de desconfianza en la población. Entre tanto los congresistas, que valgan verdades son elegidos por los propios ciudadanos que después se quejan de ellos, no hacen nada por revertir esta nula credibilidad. Otra institución, que esta encargada de velar por nuestra seguridad, La Policía Nacional, tiene un descrédito del 65% de la población. Y más sorprendente aun, los medios de comunicación tienen un 51% de poca o ninguna confianza de parte de los peruanos, que ya no creen ni en lo que ven, leen o escuchan. Y así se repiten las caídas de velos de las cuales ni las empresas peruanas se salvan. Ósea, de que estamos hablando? estamos en un franco camino hacia la Anarquía o es parte de la idiosincrasia del Peruano desconfiar de todo y de todos? Esta claro, y esta encuesta lo indica, que lo que necesita urgentemente el país es una reforma, pero una reforma que remueva todo desde los cimientos, para que así un nuevo comienzo se abra paso, donde los peruanos empecemos a confiar en los propios peruanos y sobre todo empecemos a confiar en nosotros mismos. De las nuevas generaciones depende.